ARANCEL DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD

ARTÍCULO OCTAVO.

Los números 1 a 4 y 6 del anexo I del Arancel de los Registradores de la Propiedad aprobado por el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que recogen cantidades monetarias expresadas en pesetas, una vez realizada la conversión a euros de las cantidades que en ellos figuran, tendrán la siguiente redacción:

NÚMERO 1. PRESENTACIÓN.

Por el asiento de presentación de cada título, cualquiera que sea el número de documentos complementarios que lo acompañen, ya se presenten al tiempo o dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, cualquiera que sea la clase y número de asientos que se pretendan, las fincas que comprenda y las notas complementarias que dé lugar el asiento de presentación, incluida, en su caso, la nota de suspensión o denegación del asiento solicitado: 6,010121 euros.

NÚMERO 2. INSCRIPCIONES.

1. Por la inscripción, anotación o cancelación de cada finca o derecho, se percibirán las cantidades que fijan las siguientes escalas:

a) Si el valor de la finca o derecho no excede de 6.010,12 euros: 24,040484 euros.
b) Por el exceso comprendido entre 6.010,13 y 30.050,61 euros: 1,75 por 1.000.
c) Por el exceso comprendido entre 30.050,62 y 60.101,21 euros: 1,25 por 1.000.
d) Por el exceso comprendido entre 60.101,22 y 150.253,03 euros: 0,75 por 1.000.
e) Por el exceso comprendido entre 150.253,04 y 601.012,10 euros: 0,30 por 1.000.
f) Por el valor que exceda de 601.012,11 euros: 0,20 por 1.000.

En todo caso, el arancel global aplicable regulado en el número 2 del arancel no podrá superar los 2.181,673939 euros.

10. En las inscripciones de obras públicas en que haya de practicarse inscripción principal y otras de referencia, se cobrarán por aquélla los derechos correspondientes según las escalas del número 2 del Arancel, y por cada una de las otras 6,010121 euros.

NÚMERO 3. NOTAS MARGINALES.

2. Por las notas de constancia de la expedición de la certificación para expedientes de expropiación forzosa, reparcelación o compensación urbanística, las de entrega de capital en los préstamos hipotecarios, y las de afectación o adscripción de bienes de las Administraciones Públicas a determinados organismos, y las de expedición de certificaciones de cargas para procedimientos ejecutivos se percibirán 9,015182 euros.

3. Por las notas de afección en garantía de débitos fiscales se devengarán 3,005061 euros.

NÚMERO 4. PUBLICIDAD FORMAL.

Por los distintos instrumentos de publicidad formal se devengarán las cantidades siguientes:

a) Certificación de dominio ya sea literal o en extracto, cualquiera que sea el tiempo a que se refiera, por cada finca: 9,015182 euros.
b) Certificación de cargas, incluya o no la titularidad del dominio, por finca, y cualquiera que sea el número de cargas: 24,040484 euros.
c) Por la certificación con información continuada, conjuntamente: 48,080968 euros.
d) Por certificación negativa de cargas: 9,015182 euros.
e) Por otras certificaciones no comprendidas en los apartados anteriores: 6,010121 euros.
f) Por nota simple informativa o exhibición, por cada finca, y cualquiera que sea el número de asientos que contenga el folio registral: 3,005061 euros.

NÚMERO 6. ASIENTOS DE INCAPACIDAD E INHABILITACIÓN.

a) Por los asientos que se practiquen en el libro especial de incapacitados: 6,010121 euros.
b) Por los asientos que se practiquen en los libros de inscripciones sobre incapacitación de personas físicas: 3,005061 euros.

ARTÍCULO NOVENO.

El número 2 del Arancel, apartados 2 a 9; número 3, apartados 1 y 4; número 4, apartados 2 a 4; número 5; número 6, letra c); en la medida que no contienen importes monetarios, quedan con la misma redacción que hasta ahora. El número 2, apartado 4, letra c), tendrá la redacción dada el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, de manera que diga:

c) La subrogación, con o sin simultánea novación, y las novaciones modificativas de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, en cuanto al asiento de inscripción previsto en el último párrafo de los artículos 5 y 9 de la citada Ley. A estos efectos la nota marginal a que se refiere el párrafo 1 del mencionado artículo 5 tendrá la consideración de nota marginal de referencia. Para el cálculo de los honorarios se tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la subrogación, y en las novaciones modificativas la que resulte de aplicar al importe de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo.

ARTÍCULO DÉCIMO.

Los derechos arancelarios de los Registradores de la Propiedad, aplicables a la primera transmisión o adjudicación de las viviendas calificadas o declaradas protegidas en el ámbito del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y contenidos en el apartado 3 de su disposición adicional, serán los siguientes:

a) Primera transmisión o adjudicación de viviendas: 24,016444 euros.
b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trasteros u otros anejos a los que se refiere ese Real Decreto, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 6,010121 euros y 3,005061 euros, respectivamente.
c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 12,008221 euros.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.

Los derechos arancelarios contenidos en el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, tras la redacción dada al mismo por el artículo 37 del Real Decreto ley 67/2000, de 23 de junio, serán los siguientes:

a) Primera transmisión o adjudicación de viviendas cuya superficie útil no exceda de noventa metros cuadrados, así como en su caso la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado de cada una de dichas viviendas: 24,016444 euros.
b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trasteros u otros anejos, los honorarios sujetos al tope de 24,016444 euros podrán incrementarse por todos los conceptos en los siguientes importes: 6,010121 euros y 3,005061 euros, respectivamente.
c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en 12,008221 euros.

ARTÍCULO DUODÉCIMO.

Quedan convertidos a euros los importes señalados en pesetas en las normas que a continuación se relacionan.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO.

Se aprueban las adjuntas tablas de aplicación en euros del arancel de los Registradores de la Propiedad, según la cuantía del documento (anexo I).

ARTÍCULO DECIMOCUARTO.

Cuando el Arancel de los Registradores de la Propiedad venga determinado por el valor de la finca o derecho, antes de aplicar la cantidad o porcentaje correspondiente, debe convertirse a euros aquel valor, con el redondeo por exceso o por defecto al céntimo más próximo, en la forma prevista en el artículo 11.1 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre.

Cuando para la obtención de los derechos arancelarios haya que aplicar un porcentaje sobre una cantidad expresada en euros, la cantidad resultante se tomará con seis decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo, en aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 9/2001, de 4 de junio.

ARTÍCULO DECIMOQUINTO.

En aquellos casos en que los honorarios registrales se obtengan por suma de los distintos derechos arancelarios aplicables o por reducciones o descuentos arancelarios porcentuales (cuya vigencia no se altera por esta normativa), se tendrá en cuenta a la hora de realizar los redondeos, lo que para las operaciones intermedias determina el artículo 11.2 de la Ley de Introducción del Euro.

El importe final de la factura se redondeará en todo caso a dos decimales.

 

Madrid, 14 de diciembre de 2001.
La Directora general,
Ana López Monis Gallego.
Sres. Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España

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