ARANCELES

ARANCEL DE LOS NOTARIOS

La retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por el Arancel Notarial fijado por el gobierno. (Real Decreto 1426/1989, 17 noviembre).

Los números 1 a 7 del anexo I del Arancel Notarial aprobado por el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, una vez realizada la conversión a euros de las cantidades que en ellos figuran tendrán la siguiente redacción:

ARTÍCULO PRIMERO.

Número 1. Documentos sin cuantía.

1. Por los instrumentos públicos sin cuantía se percibirán las siguientes cantidades:

a) Poderes en general: 30,050605 €.
b) Poderes para pleitos: 15,025302 €.
c) Actas: 36,060726 €.
d) Testamentos, por otorgante: 30,050605 €.
e) Capitulaciones matrimoniales: 30,050605 €.
f) Demás documentos (estado civil, emancipación, reconocimiento de filiación, etc.): 30,050605 €.

2. En los poderes, si hubiere más de dos poderdantes, se percibirán 6,010121 € por cada uno de exceso, y por cada apoderado que exceda de seis, 0,601012 €.

Número 2.  Documentos de cuantía.

1. Por los instrumentos de cuantía se percibirán los derechos que resulten de aplicar al valor de los bienes objeto del negocio documentado la siguiente escala:

a) Cuando el valor no exceda de 6.010,12 €: 90,151815 €.
b) Por el exceso comprendido entre 6.010,13 y 30.050,60 €: 4, 5 por 1.000.
c) Por el exceso comprendido entre 30.050,61 y 60.101,21 €: 1,50 por 1.000.
d) Por el exceso comprendido entre 60.101,22 y 150.253,03 €: 1 por 1.000.
e) Por el exceso comprendido entre 150.253,04 y 601.012,10 €: 0,5 por 1.000.
f) Por lo que excede de 601.012,11 € hasta 6.010.121,04 €: 0,3 por 1.000.

Por lo que excede de 6.010.121,05 € el Notario percibirá la cantidad que libremente acuerde con las partes otorgantes.

2. Los derechos establecidos en el apartado 1, se reducirán en un 25 por 100 en los préstamos y créditos personales o con garantía hipotecaria.

La reducción alcanzará un 50 por 100 en los casos siguientes:

a) Instrumentos en que por disposición expresa de la Ley resulten obligados al pago de los derechos notariales del Estado, Comunidades Autónomas, provincias o municipios o sus Organismos Autónomos.
b) Instrumentos en que resulten obligados al pago los partidos políticos y las organizaciones sindicales.
c) Préstamos o anticipos concedidos por las diferentes Administraciones Públicas para la promoción y construcción de viviendas.
d) Préstamos para la rehabilitación protegida de viviendas existentes y del equipamiento comunitario primario.
e) Segundas o posteriores transmisiones de edificios y viviendas que hayan obtenido calificación o certificación de actuación protegible por reunir los requisitos exigidos en la normativa vigente.
f) La subrogación, con o sin simultánea novación, y la novación modificativa de los préstamos hipotecarios acogidos a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, entendiéndose que el instrumento comprende un único concepto. Para el cálculo de los honorarios se tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la subrogación, y en las novaciones modificativas la que resulte de aplicar el importe de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo.

Letra f) del apartado 2º del número 2 del anexo I introducida por R.D. 2616/1996, 20 diciembre («B.O.E.» 21 diciembre), por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989 y 1427/1989, de 17 de noviembre, sobre aranceles de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad en las operaciones de subrogación y novación de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 marzo.

3. Quedan a salvo, además, las exenciones o bonificaciones en materia de concentración parcelaria, Viviendas de Protección Oficial, explotaciones familiares y demás establecidas por la Ley.
Número 3.  Protestos.

1. Por las actas de protesto se devengarán los siguientes derechos:

a) Si la cuantía de la letra no excede de 60,10 €: 3,005061 €.
b) Si es superior a 60,10 € y no excede de 150,25 €: 4,507591 €.
c) Si es superior a 150,25 € y no excede de 300,51 €: 6,010121 €.
d) Si es superior a 300,51 € y no excede de 601,01 €: 9,015182 €.
e) De 601,01 € en adelante, además de la última cantidad, se percibirán por cada 601,01 € de exceso o fracción: 0,601012 €.

2. Se percibirá, además, la cantidad de 3,005061 € en los siguientes casos:

a) Por la práctica de la notificación, cuando el efecto esté domiciliado fuera de los límites de la población de residencia del Notario autorizante.
b) Cuando se entregare el efecto fuera de la hora normal.
c) Por pago del efecto en la Notaría.

3. Se percibirán 6,010121 € por cada hora o fracción, cuando el efecto esté domiciliado fuera del término municipal de residencia del Notario.

Número 4. Copias.

1. Las copias y cédulas autorizadas y su nota de expedición, en su caso, devengarán 3,005061 € por cada folio o parte de él. A partir del duodécimo folio inclusive, se percibirá la mitad de la cantidad anterior.

2. Las copias simples devengarán a razón de 0,601012 € por folio.

3. En las copias de instrumentos públicos que estén en el Archivo Histórico, o en los generales de Distrito o en los de Notarías, cuando tengan más de cinco años de antigüedad, se percibirán derechos dobles y, además, por derechos de custodia, 0,601012 € por cada año o fracción de antigüedad del documento.

4. Los Notarios a cuyo cargo esté el Archivo de Protocolos, expedirán sin derechos, en papel no timbrado, y sin perjuicio del reintegro a su tiempo, las copias de instrumentos que deban dar a instancia de las Oficinas del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales.

Número 5. Testimonios y legalizaciones.

1. Los testimonios en general se regirán por lo dispuesto en el número 4.

2. Por la legitimación de firma se percibirán 6,010121 €; por cada firma más contenida en el mismo documento, se devengarán 3,005061 €.

3. En las legitimaciones contempladas por el artículo 262 del Reglamento Notarial, se devengarán los derechos que resulten de aplicar el número 2 con una reducción del 85 por 100.

4. Los testimonios de autenticidad de la fotocopia de un documento integrado por varios folios en los que sea posible extender un único testimonio comprensivo de todo él, por remisión a datos identificadores, devengarán 3,005061 € por la diligencia de cotejo y 0,601012 € por cada folio más.

5. Por los testimonios de legalización se percibirán igualmente 3,005061 € por cada Notario que los autorice.

6. Los testimonios de legitimación y legalización de firmas de certificaciones del Registro Civil devengarán la mitad de los derechos establecidos en los números 5.2 Y 5.5.

Número 6. Depósitos, salidas y otros.

1. Por el depósito del testamento cerrado u ológrafo, se percibirán 6,010121 €. Al retirarse el depósito se percibirán 1,202024 € por cada año o fracción, por derechos de conservación y custodia.

2. Las diligencias de apertura de libros de actas devengarán 9,015182 €, más 0,060101 € por folio.

Por las diligencias de adhesión, ratificación u otras cualesquiera puestas en un documento se percibirán 3,005061 €.

3. Por la salida de la Notaría, el Notario devengará, salvo en actas de protesto, por cada hora o fracción:

a) Si es dentro del término municipal de su residencia: 18,030363 €.
b) Si es fuera de él o en días festivos, o de guardia, o fuera del horario de trabajo del despacho: 24,040484 €.

4. En caso de venta pública y de tramitación del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria, por derechos de matriz se aplicará el número 2 del Arancel, sobre la base del precio de remate o adjudicación.

Se aplicarán, además, a las actuaciones que pudieran originarse los números 4, 6.2 Y 6.3.

Número 7.  Folios de matriz.

Los folios de matriz, a partir del quinto folio inclusive, devengarán 3,005061 € por cara escrita.

En los casos de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, los folios de la matriz no devengarán cantidad alguna hasta el décimo folio inclusive

ARTÍCULO SEGUNDO.

Del anexo II del Arancel vigente, sólo sufren modificación como consecuencia de la conversión las Normas Generales de Aplicación Undécima y Duodécima, cuya redacción en lo sucesivo será la siguiente:

ART. Undécima

Undécima.

Un ejemplar completo del Arancel, con sus normas de aplicación y adicionales, y una tabla en que figuren los derechos correspondientes a bases comprendidas entre 6.010,12 y 300.506,05 € que sean múltiplos de 601,01, estará a disposición del público en todas las Notarías, anunciándose tal circunstancia en lugar visible de la Notaría.

ART. Duodécima

Duodécima.

Cuando la base exceda a 601.012,11, el Notario aportará a la Mutualidad Notarial una parte de los derechos correspondientes al exceso en la cuantía y forma que fije el Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO TERCERO.

El Arancel especial de los Notarios devengado por la prestación de la función notarial a instancia de los Organismos de Concentración Parcelaria, aprobados por Real Decreto 2079/1971, de 23 de julio, será el siguiente:

a) Por la protocolización del acta de reorganización de la propiedad autorizada por el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural y examen previo de los documentos: 0,090152 euros por folio.
b) Por la expedición de las copias que deban servir de títulos a los participantes en la concentración con los testimonios contenidos en ellas: 0,024040 euros por hoja.

ARTÍCULO CUARTO.

Los derechos arancelarios de los Notarios, aplicables a la primera transmisión o adjudicación de las viviendas calificadas o declaradas protegidas en el ámbito del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y contenidos en el apartado 2 de su disposición adicional, serán los siguientes:

A) PRIMERA TRANSMISIÓN O ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS: 60,047119 EUROS.

B) CUANDO LA VIVIENDA LLEVE VINCULADA EN PROYECTO Y REGISTRALMENTE PLAZA DE GARAJE Y, EN SU CASO, TRASTEROS U OTROS ANEJOS A LOS QUE SE REFIERE ESE REAL DECRETO, LA CANTIDAD SEÑALADA SE INCREMENTARÁ, POR TODOS LOS CONCEPTOS, EN LOS SIGUIENTES IMPORTES: 9,015182 Y 6,010121 EUROS, RESPECTIVAMENTE.

C) CUANDO SE CONSTITUYA GARANTÍA REAL EN EL MISMO ACTO DE LA PRIMERA TRANSMISIÓN O ADJUDICACIÓN PARA ASEGURAR EL PRECIO APLAZADO, LA CANTIDAD SEÑALADA SE INCREMENTARÁ, POR TODOS LOS CONCEPTOS, EN EL SIGUIENTE IMPORTE: 30,020554 EUROS.

ARTÍCULO QUINTO.

Los derechos arancelarios contenidos en el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, tras la redacción dada al mismo por el artículo 37 del Real Decreto ley 67/2000, de 23 de junio, serán los siguientes:

a) Primera transmisión o adjudicación de viviendas cuya superficie útil no exceda de noventa metros cuadrados, así como en su caso la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado de cada una de dichas viviendas: 60,047119 euros.

b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trasteros u otros anejos, los honorarios sujetos al tope de 60,047119 euros podrán incrementarse por todos los conceptos en 9,015182 y 6,010121 euros, respectivamente.
c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en 30,020554 euros.

ARTÍCULO SEXTO.

Cuando los aranceles notariales vengan determinados por el valor del documento, antes de aplicar la cantidad o porcentaje correspondiente, debe convertirse a euros aquel valor, con el redondeo por exceso o por defecto al céntimo más próximo, en la forma prevista en el artículo 11.1 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre.

Cuando para la obtención de los derechos arancelarios haya que aplicar un porcentaje sobre una cantidad expresada en euros, la cantidad resultante se tomará con seis decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo, en aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 9/2001, de 4 de junio.

ARTÍCULO SÉPTIMO.

En aquellos casos en que los honorarios notariales se obtengan por suma de los distintos derechos arancelarios aplicables o por reducciones o descuentos arancelarios porcentuales (cuya vigencia no se altera por esta normativa) se tendrá en cuenta a la hora de realizar los redondeos, lo que para las operaciones intermedias determina el artículo 11.2 de la Ley de Introducción del Euro. El importe final de la factura se redondeará en todo caso a dos decimales.

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ARTÍCULO OCTAVO.

Los números 1 a 4 y 6 del anexo I del Arancel de los Registradores de la Propiedad aprobado por el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que recogen cantidades monetarias expresadas en pesetas, una vez realizada la conversión a euros de las cantidades que en ellos figuran, tendrán la siguiente redacción:

NÚMERO 1. PRESENTACIÓN.

Por el asiento de presentación de cada título, cualquiera que sea el número de documentos complementarios que lo acompañen, ya se presenten al tiempo o dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, cualquiera que sea la clase y número de asientos que se pretendan, las fincas que comprenda y las notas complementarias que dé lugar el asiento de presentación, incluida, en su caso, la nota de suspensión o denegación del asiento solicitado: 6,010121 euros.

NÚMERO 2. INSCRIPCIONES.

1. Por la inscripción, anotación o cancelación de cada finca o derecho, se percibirán las cantidades que fijan las siguientes escalas:

a) Si el valor de la finca o derecho no excede de 6.010,12 euros: 24,040484 euros.
b) Por el exceso comprendido entre 6.010,13 y 30.050,61 euros: 1,75 por 1.000.
c) Por el exceso comprendido entre 30.050,62 y 60.101,21 euros: 1,25 por 1.000.
d) Por el exceso comprendido entre 60.101,22 y 150.253,03 euros: 0,75 por 1.000.
e) Por el exceso comprendido entre 150.253,04 y 601.012,10 euros: 0,30 por 1.000.
f) Por el valor que exceda de 601.012,11 euros: 0,20 por 1.000.

En todo caso, el arancel global aplicable regulado en el número 2 del arancel no podrá superar los 2.181,673939 euros.

10. En las inscripciones de obras públicas en que haya de practicarse inscripción principal y otras de referencia, se cobrarán por aquélla los derechos correspondientes según las escalas del número 2 del Arancel, y por cada una de las otras 6,010121 euros.

NÚMERO 3. NOTAS MARGINALES.

2. Por las notas de constancia de la expedición de la certificación para expedientes de expropiación forzosa, reparcelación o compensación urbanística, las de entrega de capital en los préstamos hipotecarios, y las de afectación o adscripción de bienes de las Administraciones Públicas a determinados organismos, y las de expedición de certificaciones de cargas para procedimientos ejecutivos se percibirán 9,015182 euros.

3. Por las notas de afección en garantía de débitos fiscales se devengarán 3,005061 euros.

NÚMERO 4. PUBLICIDAD FORMAL.

Por los distintos instrumentos de publicidad formal se devengarán las cantidades siguientes:

a) Certificación de dominio ya sea literal o en extracto, cualquiera que sea el tiempo a que se refiera, por cada finca: 9,015182 euros.
b) Certificación de cargas, incluya o no la titularidad del dominio, por finca, y cualquiera que sea el número de cargas: 24,040484 euros.
c) Por la certificación con información continuada, conjuntamente: 48,080968 euros.
d) Por certificación negativa de cargas: 9,015182 euros.
e) Por otras certificaciones no comprendidas en los apartados anteriores: 6,010121 euros.
f) Por nota simple informativa o exhibición, por cada finca, y cualquiera que sea el número de asientos que contenga el folio registral: 3,005061 euros.

NÚMERO 6. ASIENTOS DE INCAPACIDAD E INHABILITACIÓN.

a) Por los asientos que se practiquen en el libro especial de incapacitados: 6,010121 euros.
b) Por los asientos que se practiquen en los libros de inscripciones sobre incapacitación de personas físicas: 3,005061 euros.

ARTÍCULO NOVENO.

El número 2 del Arancel, apartados 2 a 9; número 3, apartados 1 y 4; número 4, apartados 2 a 4; número 5; número 6, letra c); en la medida que no contienen importes monetarios, quedan con la misma redacción que hasta ahora. El número 2, apartado 4, letra c), tendrá la redacción dada el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, de manera que diga:

c) La subrogación, con o sin simultánea novación, y las novaciones modificativas de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, en cuanto al asiento de inscripción previsto en el último párrafo de los artículos 5 y 9 de la citada Ley. A estos efectos la nota marginal a que se refiere el párrafo 1 del mencionado artículo 5 tendrá la consideración de nota marginal de referencia. Para el cálculo de los honorarios se tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la subrogación, y en las novaciones modificativas la que resulte de aplicar al importe de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo.

ARTÍCULO DÉCIMO.

Los derechos arancelarios de los Registradores de la Propiedad, aplicables a la primera transmisión o adjudicación de las viviendas calificadas o declaradas protegidas en el ámbito del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y contenidos en el apartado 3 de su disposición adicional, serán los siguientes:

a) Primera transmisión o adjudicación de viviendas: 24,016444 euros.
b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trasteros u otros anejos a los que se refiere ese Real Decreto, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 6,010121 euros y 3,005061 euros, respectivamente.
c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 12,008221 euros.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.

Los derechos arancelarios contenidos en el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, tras la redacción dada al mismo por el artículo 37 del Real Decreto ley 67/2000, de 23 de junio, serán los siguientes:

a) Primera transmisión o adjudicación de viviendas cuya superficie útil no exceda de noventa metros cuadrados, así como en su caso la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado de cada una de dichas viviendas: 24,016444 euros.
b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trasteros u otros anejos, los honorarios sujetos al tope de 24,016444 euros podrán incrementarse por todos los conceptos en los siguientes importes: 6,010121 euros y 3,005061 euros, respectivamente.
c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en 12,008221 euros.

ARTÍCULO DUODÉCIMO.

Quedan convertidos a euros los importes señalados en pesetas en las normas que a continuación se relacionan.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO.

Se aprueban las adjuntas tablas de aplicación en euros del arancel de los Registradores de la Propiedad, según la cuantía del documento (anexo I).

ARTÍCULO DECIMOCUARTO.

Cuando el Arancel de los Registradores de la Propiedad venga determinado por el valor de la finca o derecho, antes de aplicar la cantidad o porcentaje correspondiente, debe convertirse a euros aquel valor, con el redondeo por exceso o por defecto al céntimo más próximo, en la forma prevista en el artículo 11.1 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre.

Cuando para la obtención de los derechos arancelarios haya que aplicar un porcentaje sobre una cantidad expresada en euros, la cantidad resultante se tomará con seis decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo, en aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 9/2001, de 4 de junio.

ARTÍCULO DECIMOQUINTO.

En aquellos casos en que los honorarios registrales se obtengan por suma de los distintos derechos arancelarios aplicables o por reducciones o descuentos arancelarios porcentuales (cuya vigencia no se altera por esta normativa), se tendrá en cuenta a la hora de realizar los redondeos, lo que para las operaciones intermedias determina el artículo 11.2 de la Ley de Introducción del Euro.

El importe final de la factura se redondeará en todo caso a dos decimales.

ARANCEL DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD

ARTÍCULO OCTAVO.

Los números 1 a 4 y 6 del anexo I del Arancel de los Registradores de la Propiedad aprobado por el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que recogen cantidades monetarias expresadas en pesetas, una vez realizada la conversión a euros de las cantidades que en ellos figuran, tendrán la siguiente redacción:

NÚMERO 1. PRESENTACIÓN.

Por el asiento de presentación de cada título, cualquiera que sea el número de documentos complementarios que lo acompañen, ya se presenten al tiempo o dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, cualquiera que sea la clase y número de asientos que se pretendan, las fincas que comprenda y las notas complementarias que dé lugar el asiento de presentación, incluida, en su caso, la nota de suspensión o denegación del asiento solicitado: 6,010121 euros.

NÚMERO 2. INSCRIPCIONES.

1. Por la inscripción, anotación o cancelación de cada finca o derecho, se percibirán las cantidades que fijan las siguientes escalas:

a) Si el valor de la finca o derecho no excede de 6.010,12 euros: 24,040484 euros.
b) Por el exceso comprendido entre 6.010,13 y 30.050,61 euros: 1,75 por 1.000.
c) Por el exceso comprendido entre 30.050,62 y 60.101,21 euros: 1,25 por 1.000.
d) Por el exceso comprendido entre 60.101,22 y 150.253,03 euros: 0,75 por 1.000.
e) Por el exceso comprendido entre 150.253,04 y 601.012,10 euros: 0,30 por 1.000.
f) Por el valor que exceda de 601.012,11 euros: 0,20 por 1.000.

En todo caso, el arancel global aplicable regulado en el número 2 del arancel no podrá superar los 2.181,673939 euros.

10. En las inscripciones de obras públicas en que haya de practicarse inscripción principal y otras de referencia, se cobrarán por aquélla los derechos correspondientes según las escalas del número 2 del Arancel, y por cada una de las otras 6,010121 euros.

NÚMERO 3. NOTAS MARGINALES.

2. Por las notas de constancia de la expedición de la certificación para expedientes de expropiación forzosa, reparcelación o compensación urbanística, las de entrega de capital en los préstamos hipotecarios, y las de afectación o adscripción de bienes de las Administraciones Públicas a determinados organismos, y las de expedición de certificaciones de cargas para procedimientos ejecutivos se percibirán 9,015182 euros.

3. Por las notas de afección en garantía de débitos fiscales se devengarán 3,005061 euros.

NÚMERO 4. PUBLICIDAD FORMAL.

Por los distintos instrumentos de publicidad formal se devengarán las cantidades siguientes:

a) Certificación de dominio ya sea literal o en extracto, cualquiera que sea el tiempo a que se refiera, por cada finca: 9,015182 euros.
b) Certificación de cargas, incluya o no la titularidad del dominio, por finca, y cualquiera que sea el número de cargas: 24,040484 euros.
c) Por la certificación con información continuada, conjuntamente: 48,080968 euros.
d) Por certificación negativa de cargas: 9,015182 euros.
e) Por otras certificaciones no comprendidas en los apartados anteriores: 6,010121 euros.
f) Por nota simple informativa o exhibición, por cada finca, y cualquiera que sea el número de asientos que contenga el folio registral: 3,005061 euros.

NÚMERO 6. ASIENTOS DE INCAPACIDAD E INHABILITACIÓN.

a) Por los asientos que se practiquen en el libro especial de incapacitados: 6,010121 euros.
b) Por los asientos que se practiquen en los libros de inscripciones sobre incapacitación de personas físicas: 3,005061 euros.

ARTÍCULO NOVENO.

El número 2 del Arancel, apartados 2 a 9; número 3, apartados 1 y 4; número 4, apartados 2 a 4; número 5; número 6, letra c); en la medida que no contienen importes monetarios, quedan con la misma redacción que hasta ahora. El número 2, apartado 4, letra c), tendrá la redacción dada el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, de manera que diga:

c) La subrogación, con o sin simultánea novación, y las novaciones modificativas de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, en cuanto al asiento de inscripción previsto en el último párrafo de los artículos 5 y 9 de la citada Ley. A estos efectos la nota marginal a que se refiere el párrafo 1 del mencionado artículo 5 tendrá la consideración de nota marginal de referencia. Para el cálculo de los honorarios se tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la subrogación, y en las novaciones modificativas la que resulte de aplicar al importe de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo.

ARTÍCULO DÉCIMO.

Los derechos arancelarios de los Registradores de la Propiedad, aplicables a la primera transmisión o adjudicación de las viviendas calificadas o declaradas protegidas en el ámbito del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y contenidos en el apartado 3 de su disposición adicional, serán los siguientes:

a) Primera transmisión o adjudicación de viviendas: 24,016444 euros.
b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trasteros u otros anejos a los que se refiere ese Real Decreto, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 6,010121 euros y 3,005061 euros, respectivamente.
c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 12,008221 euros.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.

Los derechos arancelarios contenidos en el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, tras la redacción dada al mismo por el artículo 37 del Real Decreto ley 67/2000, de 23 de junio, serán los siguientes:

a) Primera transmisión o adjudicación de viviendas cuya superficie útil no exceda de noventa metros cuadrados, así como en su caso la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado de cada una de dichas viviendas: 24,016444 euros.
b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trasteros u otros anejos, los honorarios sujetos al tope de 24,016444 euros podrán incrementarse por todos los conceptos en los siguientes importes: 6,010121 euros y 3,005061 euros, respectivamente.
c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en 12,008221 euros.

ARTÍCULO DUODÉCIMO.

Quedan convertidos a euros los importes señalados en pesetas en las normas que a continuación se relacionan.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO.

Se aprueban las adjuntas tablas de aplicación en euros del arancel de los Registradores de la Propiedad, según la cuantía del documento (anexo I).

ARTÍCULO DECIMOCUARTO.

Cuando el Arancel de los Registradores de la Propiedad venga determinado por el valor de la finca o derecho, antes de aplicar la cantidad o porcentaje correspondiente, debe convertirse a euros aquel valor, con el redondeo por exceso o por defecto al céntimo más próximo, en la forma prevista en el artículo 11.1 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre.

Cuando para la obtención de los derechos arancelarios haya que aplicar un porcentaje sobre una cantidad expresada en euros, la cantidad resultante se tomará con seis decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo, en aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 9/2001, de 4 de junio.

ARTÍCULO DECIMOQUINTO.

En aquellos casos en que los honorarios registrales se obtengan por suma de los distintos derechos arancelarios aplicables o por reducciones o descuentos arancelarios porcentuales (cuya vigencia no se altera por esta normativa), se tendrá en cuenta a la hora de realizar los redondeos, lo que para las operaciones intermedias determina el artículo 11.2 de la Ley de Introducción del Euro.

El importe final de la factura se redondeará en todo caso a dos decimales.

ARANCEL DE LOS REGISTRADORES MERCANTILES

ARTÍCULO DECIMOSEXTO.

Los números 1 a 26 del Arancel de los Registradores Mercantiles aprobado por Decreto 757/1973, de 29 de marzo, que recogen cantidades monetarias expresadas en pesetas, una vez realizada la conversión a euros de las cantidades que en ellos figuran tendrán la siguiente redacción:

NÚMERO 1.

Por el asiento de presentación de todo título o documento en el Registro Mercantil, cualquiera que sea el número de folios que comprenda, se devengarán 6,010121 euros.

NÚMERO 2.

Por el examen y consiguiente calificación, cuando se extienda nota de denegación o suspensión al pie del título, se percibirá el 10 por 100 del importe, que, en su caso, correspondería por la extensión del asiento solicitado, sin que los derechos por este concepto puedan exceder de 12,020242 euros. Si no se extendiera nota al pie del título presentado, a solicitud del presentante o interesado, no se devengará cantidad alguna, salvo que el resultado de la calificación se autorice por el Registrador en documento independiente, cuya copia se archivará en el Registro.

Si entablado recurso contra la calificación se declarare inscribible el documento, los derechos percibidos por este número del Arancel se deducirán de los que correspondan por el asiento practicado.

Cuando se extienda nota al pie del título, acreditativa de que el asiento ha sido previamente extendido en virtud de otro documento, se percibirán 1,202024 euros por cada título.

Inscripciones y anotaciones.

A. Comerciante individual.

NÚMERO 3.

Por la inscripción o anotación de cada comerciante o empresario individual se percibirán 1,502530 euros, salvo que se consigne en la solicitud el valor en que el comerciante individual estime su empresa, en cuyo caso se devengarán los derechos del número 5 de este Arancel con arreglo a su cuantía.

Los asientos que se practiquen posteriormente en la hoja abierta a cada comerciante o empresario individual, incluso los de emisión de obligaciones u otros títulos, devengarán los derechos del número 5 de este Arancel con arreglo a su cuantía.

B. Sociedades.

NÚMERO 4.

Por la calificación, redacción del extracto del programa de fundación de una sociedad anónima y depósito del mismo, en los términos establecidos por los artículos 18 de la Ley de Sociedades Anónimas y 106 del Reglamento del Registro Mercantil, se percibirán 3,005061 euros.

NÚMERO 5.

Por la inscripción o anotación de la constitución, absorción, fusión o transformación de cada sociedad, así como por la emisión de obligaciones u otros títulos, se percibirán los derechos que se consignan en las siguientes escalas:

ESCALA PRIMERA.

Si la cuantía del derecho objeto de la inscripción o anotación no excede de 3.005,6 euros: 6,010121 euros.

ESCALA SEGUNDA.

Por lo que exceda de 3.005,7 euros hasta 30.050,61 euros: 0,10 por 100.

ESCALA TERCERA.

Por lo que exceda de 30.050,62 euros hasta 90.151,82 euros: 0,08 por 100.

ESCALA CUARTA.

Por lo que exceda de 90.151,83 euros hasta 240.404,84 euros: 0,06 por 100.

ESCALA QUINTA.

Por lo que exceda de 240.404,85 euros hasta 601.012,10 euros: 0,038 por 100.

ESCALA SEXTA.

Por lo que exceda de 601.012,11 euros hasta 1.202.024,21 euros: 0,02 por 100.

ESCALA SÉPTIMA.

Por lo que exceda de 1.202.024,22 euros hasta 6.010.121,04 euros: 0,009 por 100.

ESCALA OCTAVA.

Por lo que exceda de 6.010.121,04 euros: 0,005 por 100.

En todo caso, el arancel global aplicable regulado en este número no podrá superarlos 2.181,673939 euros.

NÚMERO 6.

Por la inscripción del acuerdo de concesión a los Administradores de la facultad de ampliar el capital social o bien para emitir obligaciones se percibirá la cuarta parte de los derechos que corresponderían por la inscripción de ampliación o emisión, con un máximo de 12,020242 euros.

NÚMERO 7.

a) Por la modificación de los pactos sociales que no alteren la estructura social, cuando los instrumentos públicos indiquen cuáles son los pactos o artículos modificados, se percibirán 1,803036 euros por la primera modificación y 0,601012 euros más por cada uno de los restantes artículos modificados, sin que los derechos totales a percibir puedan exceder de la mitad de los que corresponderían con arreglo al número 5 por la constitución de la sociedad, con un máximo de 12,020242 euros.
b) Si en la escritura se transcriben de nuevo todos los estatutos sin indicar la extensión de las modificaciones, se percibirán además 1,803036 euros por derechos de cotejo del documento.

NÚMERO 8.

Por la inscripción o anotación del Sindicato de Obligacionistas se devengará la cuarta parte de los derechos del número 5 que correspondan a la emisión, con un máximo de 18,030363 euros.

NÚMERO 9.

b) Por la inscripción de sucursales, agencias o cualesquiera otras dependencias de sociedades españolas se percibirá la mitad de los derechos del número 5 sobre la base del capital que se asigne a las mismas, con tope de 12,020242 euros.
c) Por la inscripción de cierre de sucursales y demás dependencias a que se refieren los dos apartados precedentes se percibirá la mitad de los derechos que correspondan con arreglo a los mismos, con un límite máximo de 6,010121 euros.

NÚMERO 12.

Por la anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos sociales se devengará la mitad de los derechos del número 5 sobre la base de la cuantía de la impugnación, con un máximo de 12,020242 euros. Si el acuerdo impugnado no tuviese cuantía determinada, se devengarán 6,010121 euros.

Los mismos derechos devengarán las inscripciones de resoluciones judiciales declarando la nulidad de acuerdos sociales. Las anotaciones de las resoluciones judiciales que ordenen la suspensión de los acuerdos sociales impugnados devengarán la tercera parte de los derechos del párrafo primero de este número, con un máximo de 3,005061 euros.

C. Disposiciones comunes a los comerciantes individuales y sociedades.

NÚMERO 13 (MODIFICADO POR REAL DECRETO 388/1996, DE 1 DE MARZO; VÉASE TAMBIÉN RESOLUCIÓN DE 25 DE MAYO DE 2000).

a) Por la inscripción de autorizaciones, licencias maritales, renuncias, revocaciones, limitaciones, o ampliaciones de facultades, así como por los de nombramientos o revocación de consejeros, gerentes, censores de cuentas, administradores o personas que ostenten o desempeñen la gestión social u otros cargos sociales y la de comisarios de los sindicatos de obligacionistas 24,040484 euros. Por la inscripción de la aceptación de los cargos, si se realiza en documento independiente, 24,040484 euros.

b) Por la inscripción de poderes o sustituciones a favor de un solo apoderado, 24,040484 euros y si el poder contuviera más de un apoderado 1,442429 euros más por cada uno, siempre que a los mismos se les concedan idénticas facultades; en caso contrario, se considerarán como varios poderes.

NÚMERO 14.

Por cada inscripción o anotación practicada por suspensión de pagos o quiebra se devengará la cuarta parte de los derechos que correspondan conforme al número 5, sobre la base del capital social y con un mínimo de 1,803036 euros y un máximo de 30,050605 euros. Cuando se trate de comerciante individual, se devengarán por cada inscripción o anotación 1,803036 euros.

D. Buques y aeronaves.

NÚMERO 15.

Por la inscripción o anotación de cada buque y por la constitución de derechos sobre el mismo, aunque se halle en construcción, se devengarán los derechos del número 5, pero cuando el valor exceda de 450.759,08 euros, sobre el exceso se devengará solamente el 0,01 por 100 (una centésima por ciento), con un tope máximo de 240,404842 euros.

NÚMERO 16.

Por la inscripción o anotación de cada aeronave y por la constitución de derechos sobre la misma, aunque se halle en construcción, se devengarán las cantidades fijadas en la escala sexta del número 5, con un mínimo de 3,005061 euros y un tope de 150,253026 euros.

E. Disposiciones comunes.

NÚMERO 18.

Por la rectificación de asientos practicada a instancia de parte por errores en el título se devengará la mitad de los derechos que correspondan a la inscripción rectificada, si la rectificación supusiese adquisición, modificación o extinción de los derechos inscritos, con un tope de 12,020242 euros. En otro caso se percibirán los derechos señalados en el número 7 de este Arancel.

En ningún caso devengará honorarios la rectificación de asientos debida a error del Registrador.

NÚMERO 20.

Por la inscripción o anotación de todo acto o contrato de cuantía indeterminada y que no se halle comprendido en las disposiciones de este Arancel, se devengarán 3,005061 euros.

Por la inscripción o anotación de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras previstas en los artículos 38 y siguientes del Reglamento de Reparcelaciones del Suelo; Decreto 1006/1966, de 7 de abril, se percibirán los derechos del número 5, tomando como base el valor señalado por el órgano urbanístico competente, con un tope de 30,050605 euros.

Notas marginales.

NÚMERO 21.

a) Las notas al margen del asiento de presentación y las de inscripción, anotación y cancelación extendidas al pie del título devengarán cada una 0,150253 euros. Iguales derechos devengarán las que se consignen en documentos complementarios y las de referencia al margen de inscripciones o anotaciones.
b) Las notas especiales que a instancia de parte se extiendan en los libros del Registro cuando impliquen adquisición o extinción de los derechos inscritos o en cualquier manera los modifiquen y no deba verificarse inscripción o anotación, devengarán cada una 1,803036 euros.

Manifestaciones y certificaciones.

NÚMERO 22.

Por la manifestación de cada asiento se devengarán 0,150253 euros. Por la expedición de nota simple informativa se devengarán 0,601012 euros por asiento.

 

NÚMERO 23.

Por la certificación de cualquier asiento del Registro, 1,502530 euros, y si la certificación comprende más de dos páginas, se cobrarán, además, por cada página que exceda 0,150253 euros.

NÚMERO 24.

Por la certificación de no constar en el Registro determinado asiento o circunstancia se devengarán 0,601012 euros.

Por la busca para manifestaciones, notas simples o certificaciones, cuando no se determinen los datos registrales o se expresen con error, se devengará el 10 por 100 de los derechos que correspondan con arreglo al número 5 con un mínimo de 0,300506 euros y un máximo de 1,502530 euros.

Depósitos y ratificaciones.

NÚMERO 25.

a) Por el depósito de libros en el caso previsto en los artículos 49 y 99 del Código de Comercio y 168 de la Ley de Sociedades Anónimas, se percibirán por cada libro y año que deba subsistir el depósito 0,030051 euros.
b) Por el depósito de matrices y títulos transferibles por endoso o al portador, garantizados con hipoteca, se percibirá por la matriz de cada título 0,000060 euros por cada año que deba subsistir el depósito, con un tope de 18,030363 euros por cada emisión.
c) Por el depósito de documentos de tráfico de sociedades liquidadas conforme al artículo 168 de la Ley de Sociedades Anónimas, se percibirán 3,005061 euros por todos los correspondientes a cada sociedad.
d) Si de la Ley o de los documentos depositados no resultase la duración del depósito, se estimará esta duración en veinte años.

NÚMERO 26.

Por cada diligencia de ratificación de documentos privados, de identificación de personalidad de los otorgantes o interesados, o de comparecencia de alguno de ellos ante el registrador los fines previstos en la Ley Hipotecaria Naval o en otras disposiciones, se percibirán 0,601012 euros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Cuando a solicitud del presentante o interesado se despache un título en plazo inferior al de cuatro días o se expida una certificación en plazo inferior a dos días, se devengará por concepto de urgencia el 20 por 100 de los derechos que correspondan con un tope máximo de 12,020242 euros.

ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO.

Los número 5, apartado final; número 6, apartados primero y segundo; número 8, párrafo segundo; número 9, letra a); número 10; número 11; número 17; número 19; número 20, apartados segundo, cuarto y quinto; número 23, apartados segundo y tercero; y disposiciones adicionales primera, segunda y cuarta, en la medida que no recogen cantidades monetarias en pesetas, quedan con la misma redacción que hasta ahora.

ARTÍCULO DECIMOCTAVO.
Se aprueban las adjuntas tablas de aplicación en euros del Arancel de los Registradores Mercantiles, según la cuantía del documento (anexo II).

ARTÍCULO DECIMONOVENO.

Queda en vigor, y no sufre modificación por estar ya expresados en euros, el arancel correspondiente al Registro de Bienes Muebles, sancionado en el artículo 36 de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles (hoy Registro de Bienes Muebles).

ARTÍCULO VIGÉSIMO.

Cuando el Arancel de los Registradores Mercantiles venga determinado por el valor del derecho inscrito o anotado, antes de aplicar la cantidad o porcentaje correspondiente, debe convertirse a euros aquel valor, con el redondeo por exceso o por defecto al céntimo más próximo, en la forma prevista en el artículo 11.1 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre. Cuando para la obtención de los derechos arancelarios haya que aplicar un porcentaje sobre una cantidad expresada en euros, la cantidad resultante se tomará con seis decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo, en aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 9/2001, de 4 de junio.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.

En aquellos casos en que los honorarios registrales se obtengan por suma de los distintos derechos arancelarios aplicables o por reducciones o descuentos arancelarios porcentuales (cuya vigencia no se altera por esta normativa), se tendrá en cuenta a la hora de realizar los redondeos, lo que para las operaciones intermedias determina el artículo 11.2 de la Ley de Introducción del Euro. El importe final de la factura se redondeará en todo caso a dos decimales.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.

El Consejo General del Notariado y la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España publicarán el texto refundido de los respectivos aranceles, incorporando las normas adaptadas por la presente Instrucción así como las no modificadas por no contener importes monetarios, que deberá estar a disposición de los interesados en todas las Notarías y Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, de conformidad con la Resolución Circular de este Centro Directivo de 14 de julio de 1998 (‘Boletín Oficial del Estado’ del 28).

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.

La conversión a euros contenida en esta Instrucción se entiende sin perjuicio de las reducciones arancelarias que procedan en virtud de otras normas, entre las que encuentran las siguientes: La reducción del 25 por 100 en los aranceles de Notarios y Registradores de la Propiedad en el caso de constitución, modificación, subrogación y cancelación de préstamos y créditos con garantía hipotecaria y en la compraventa de viviendas prevista para toda clase de personas físicas o jurídicas, incluido el promotor de viviendas, en el artículo 2, apartado uno, del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia; la reducción de los aranceles de los Registradores Mercantiles en un 25 por 100 en los supuestos de constitución, modificación de estatutos, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y depósitos de cuentas de sociedades a que se refiere el artículo 2, apartado dos, del citado Real Decreto ley 6/1999, así como las previstas en los artículos 35, 36 y 37 del Real Decreto ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

Madrid, 14 de diciembre de 2001.
La Directora general,
Ana López Monis Gallego.
Sres. Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España

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